1) Recursos en vía administrativa:
Según las Instrucciones sobre recurso de reposición de asilo de 11/06/2026 se considera inaplicable el recurso de reposición en relación al procedimiento fronterizo de asilo, acelerado y ordinario, siendo discutible en relación al procedimiento ordinario según fuentes del ACNUR y otras.
- Las únicas vías prácticas en este momento para la revisión en vía administrativa serían la revisión de oficio (art. 106 LPAC), la revocación (art. 109 LPAC) o el recurso extraordinario de revisión (art. 113 LPAC).
La instrucción advierte que la Administración no tramitará recursos de reposición contra denegaciones de asilo, en ningún caso, al deducir que los breves plazos para presentar recurso judicial (1 mes de plazo máximo en el procedimiento ordinario) desde la notificación de la resolución, lo impediría.
Sin embargo, cabe racionalmente interpretar que el recurso de reposición durante el procedimiento ordinario sigue vigente al constar en la LPCA, la LJCA y el art. 29 de la Ley de Asilo, y como parte del procedimiento administrativo de examen de la solicitud de asilo, configurado en España en dos fases, la revisión ordinaria y debida por la instrucción y una potestativa para la persona, a través del recurso de reposición. En este sentido, en el procedimiento en frontera regulado en el art. 21 de la Ley de Asilo se regula un sistema parecido, con un primer examen tras la formalización que debe notificarse en 4 días y un reexamen optativo, con 2 días de plazo para presentar y otros 2 días para resolver, poniendo fin a la vía administrativa.
Y es que el art. 35 del Reglamento UE reconoce un plazo máximo de examen en vía administrativa de 6 meses desde la fecha de formalización y que puede ser prorrogado otros 6 meses por distintos motivos (número desproporcionado de solicitudes, cuestiones complejas de hecho o de Derecho, demora imputable a la persona).
Por su parte, la regulación del art. 29 de la Ley de Asilo, de conformidad con la LPAC, reconoce como derecho de aplicación optativa el recurso de reposición con plazo de 1 mes para la presentación desde la primera decisión administrativa y 1 mes para la resolución del mismo, lo que no parece que entorpezca de ningún modo el plazo de 1 mes para interponer recurso judicial contencioso del Reglamento, al tratarse de una demora de apenas 2 meses en total, dentro del mismo procedimiento de examen de 6-12 meses.
2) Plazos para interponer recurso contencioso:
De acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1348 los plazos para interponer un recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de protección internacional varían según la naturaleza de la decisión y el procedimiento seguido
- Procedimientos acelerados, fronterizos o de inadmisión: El plazo para recurrir debe situarse entre un mínimo de 5 días y un máximo de 10 días naturales. Esto se aplica a resoluciones de inadmisión, solicitudes infundadas o manifiestamente infundadas bajo supuestos de urgencia, y aquellas consideradas retiradas implícitamente.
- La Ley de Asilo y la LJCA regulan el plazo ordinario de 2 meses quedando por tanto desplazadas por el límite máximo de 10 días naturales conforme Reglamento UE.
- Procedimiento ordinario: El plazo para interponer el recurso será de entre un mínimo de 2 semanas y un plazo máximo de 1 mes.
3) Plazo máximo del procedimiento de frontera (incluido el recurso):
Es fundamental destacar que, en el caso específico del procedimiento fronterizo, el plazo máximo total para resolver no puede exceder las 12 semanas. Este periodo de 12 semanas es un plazo único e improrrogable que debe englobar obligatoriamente:
- La fase administrativa (examen y resolución de la solicitud).
- La fase judicial (tramitación y resolución del recurso contencioso-administrativo).
Si tras esas 12 semanas no se ha dictado una resolución definitiva sobre el recurso, el solicitante deberá ser autorizado, por norma general, a entrar en territorio español.
4) Petición cautelar de permanencia y efectos suspensivos
- Solicitud cautelar de permanencia: En los casos donde el recurso judicial no tiene efecto suspensivo automático (como en ciertas inadmisiones o casos de frontera), el solicitante tiene un plazo mínimo de 5 días desde la notificación de la resolución para pedir al órgano jurisdiccional que le permita permanecer en España hasta que se resuelva el recurso.
Sin perjuicio del principio de no devolución, el solicitante y la persona a quien se retire la protección internacional no tendrán derecho de permanencia en el país, de conformidad con el apartado 2, cuando la autoridad competente haya adoptado una de las siguientes resoluciones:
- Una resolución que deniega una solicitud por infundada o manifiestamente infundada, si en el momento de la resolución:
- el solicitante es objeto de un examen acelerado de conformidad con el artículo 42, apartados 1 o 3,
- el solicitante está sujeto al procedimiento fronterizo, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado;
- Una resolución que deniega una solicitud por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 1, letras a), d) o e), o al artículo 38, apartado 2, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado sujeto al procedimiento fronterizo
- Una resolución que deniega una solicitud por haber sido retirada implícitamente;
- Una resolución que deniega una solicitud posterior por infundada o manifiestamente infundada, o
- Una resolución de retirar la protección internacional de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letras b), d) o e), o el artículo 19, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1347.
5) Carácter de urgencia
Cuando se solicite la suspensión del acto recurrido en vía judicial, el recurso tendrá la consideración de especial urgencia, conforme a lo previsto en la legislación de asilo y procesal (art. 29.2 Ley de asilo y art. 135 de la LJCA)
6) Órganos judiciales competentes
- La competencia para conocer de las demandas frente a la inadmisión corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo (art. 9.1.e de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o LJCA).
- Si, en cambio, la resolución impugnada acuerda la denegación de la solicitud, resultará competente la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (art. 11.1.a de la LJCA).
- En caso de que la formalización ante la Audiencia Nacional hiciera perder virtualidad a la demanda, puede acudirse al Juez de Guardia del lugar conforme el art.42.5.c del Reglamento 1/2005 “de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales”: “El Juez que desempeñe en cada circunscripción el servicio de guardia conocerá también, en idéntico cometido de sustitución, de las actuaciones urgentes e inaplazables” (sobre) “adopción de medidas cautelares (de especial urgencia) en relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno”