La autoridad decisoria tiene la obligación de acelerar el examen del fondo en circunstancias específicas donde la solicitud parece, a priori, menos compleja o presenta indicios de ser infundada.
Los motivos principales son:
- Cuestiones irrelevantes: El solicitante plantea de forma exclusiva temas que no guardan relación con los requisitos para ser beneficiario de protección internacional.
- Alegaciones incoherentes o falsas: Presentar relatos contradictorios, manifiestamente falsos o que contradigan información del país de origen.
- Engaño deliberado: Haber inducido a error a las autoridades mediante documentos falsos o la ocultación de información sobre identidad o nacionalidad.
- País de origen seguro: El solicitante procede de un tercer país designado como seguro a nivel de la Unión o nacional.
- Nota: El Reglamento 2026/464 incluye en la lista de la Unión a Bangladés, Colombia, Egipto, India, Kosovo, Marruecos y Túnez.
- Peligro para la seguridad: Existen motivos razonables para considerar al solicitante un peligro para la seguridad nacional o el orden público.
- Solicitud abusiva: Formulada únicamente para retrasar o frustrar una orden de expulsión inminente.
- Brevedad en la formulación tras la entrada: Haber entrado ilegalmente o haber permanecido irregular tras entrada legal sin presentarse ante las autoridades a la mayor brevedad posible para formular la solicitud sin una razón válida.
- Baja tasa de reconocimiento: El solicitante pertenece a una nacionalidad cuya tasa media de concesión de protección en la UE sea del 20% o inferior.
En relación a este último punto un juzgado de Palermo ha resuelto inaplicable la derivación al procedimiento fronterizo-acelerado de asilo del PEMA por el mero dato estadístico de tasa de reconocimiento del país de origen inferior al 20% si no va acompañado de motivación suficiente individualizada. La noticia AQUÍ. El decreto judicial AQUÍ
«El juez señaló que, tanto en la decisión presidencial que inició el procedimiento como en la decisión de rechazo de la Comisión, la referencia al artículo 42, apartado 1, letra j) seguía siendo puramente afirmativa : una referencia a datos de Eurostat, desprovista de cualquier verificación concreta de las dos condiciones negativas previstas por la ley (cambio en la situación del país de origen; pertenencia a categorías vulnerables). El decreto aclara un principio que será relevante en muchos procedimientos similares: los datos estadísticos tienen únicamente valor indicativo. No pueden sustituir la evaluación individual exigida por la normativa europea. La autoridad que decida remitir una solicitud al procedimiento fronterizo deberá explicar, caso por caso, por qué el solicitante no pertenece a una categoría expuesta a riesgos específicos y por qué el porcentaje de Eurostat refleja fielmente su situación.»