En las últimas semanas en redes sociales, e incluso en ciertos foros institucionales, se está difundiendo una interpretación de Derecho errónea sobre los efectos de la falta de respuesta de la Administración a los recursos de reposición de asilo y que podría incluso considerarse como un bulo, difundido por personas interesadas en obtener lucro por prestación de servicios profesionales.

El bulo consiste en interpretar que, a partir de 6 meses de la falta de contestación de un recurso de reposición de asilo, los efectos que dicho recurso hubieran generado desaparecerían, por lo que la persona podría llegar a quedar incluso en situación «irregular» y sin permiso de trabajo, siendo necesario o imprescindible acudir a la vía judicial-contenciosa, para mantener esos efectos de derecho a permanecer y trabajar en España de forma provisional como «solicitante de asilo». Incluso se llega a asegurar en algunas ocasiones que los recursos de reposición de asilo nunca se contestarán.
No obstante, es contrario a todo Derecho deducir consecuencias negativas para la persona por causa de demora de la Administración, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de confianza legítima en la Administración y el derecho fundamental a la buena administración (art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
En relación a recursos de reposición es muy ilustrativa la STS 1421/2020, de 28 de mayo, que recuerda que incluso aunque el interesado no hubiera solicitado la suspensión de la ejecutividad del acto al interponer el recurso potestativo de reposición, la Administración no puede ejecutar el acto, hasta que no resuelva dicho recurso, refiriéndose a ejecuciones tributarias, lo que de forma obvia puede aplicarse con mayor motivo, y dado el bien jurídico protegido, al derecho de asilo. Así, la doctrina contenida en dicha resolución del alto tribunal expresa que
“(…) de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los artículos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; así como el principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de metaprincipio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretación:
- La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.
- Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.
Es cierto que el recurrente no promovió, como le era posible, la suspensión del acto recurrido en reposición, pero tal circunstancia sólo habría hecho más clara y evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues al incumplimiento del deber de resolver sobre el fondo -la licitud de la liquidación luego apremiada-, sobre el que nos hemos pronunciado, se solaparía además, haciendo la conducta aún más grave, el de soslayar el más acuciante pronunciamiento pendiente, el de índole cautelar.
Y recordando que
“Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.”
Por ello, cabe recordar que el transcurso del tiempo sin contestación de un recurso de reposición (cualquier tipo de recurso de reposición) no suprime la OBLIGACIÓN DE RESOLVER DE LA ADMINISTRACIÓN como reconoce el art. 21 de la LPAC y que se ratifica en el art. 24 de la Ley de asilo.
Así, cabe recordar lo estipulado en art 24. 2 de la LPCA sobre las medidas de suspensión por interposición de recurso de reposición cuando son estimadas por silencio y que, según una interpretación bastante seguida por la Administración, amparan a la persona a mantener su situación de «solicitante de protección internacional».
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente
Por otro lado, ante el silencio administrativo en materia de recursos de reposición, el plazo no es de 6 meses, si no de 1 mes. Transcurrido dicho plazo surgen efectos el silencio, sobre la suspensión cautelar con la estimación de la misma y sobre el fondo del asunto con la desestimación virtual, como se ha dicho únicamente a efectos de permitir acudir a la vía judicial. Pero NO ES OBLIGATORIO pudiendo el interesado acudir a la vía judicial o, simplemente, esperar a que la administración resuelva el recurso, como es su obligación.
En todo caso, la normativa directamente aplicable, como ha recordado la STS 1582/2022, de 29 de noviembre, es la Directiva 2013/32/UE de Procedimientos de asilo, que establece en su art. 46.5 el derecho incondicional a permanecer en el territorio español del solicitante de asilo pendiente de recurso hasta que éste sea desestimado por una sentencia judicial definitiva. Y, mientras conste dicho derecho, el resto se encuentras anudados al mismo, entre ellos el derecho de acceso al empleo con mantenimiento de la autorización para trabajar, según art. 15.3 de la Directiva 2013/337UE sobre acogida de solicitantes de asilo, de igual modo confirmado por la reciente STS 1582/2022, de 29 de noviembre y antes por la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas STJUE de 17 de diciembre de 2020 y STJUE de 14 de enero de 2021).
EN RESUMEN
- El único efecto que puede deducirse de la desestimación por silencio del recurso de reposición de asilo, según la normativa procedimental española, es permitir acudir a la vía judicial al interesado (art. 24.2 LPAC), por lo que mientras la Administración no resuelva el recurso, estando obligada a ello (art.21 LPAC y 24 de Ley de asilo), ningún perjuicio puede suponer al interesado al estar atribuida la demora a la propia Administración, so pena de vulnerar el derecho a la buena administración (art. 41 Carta DDFF de la UE) y el principio de confianza legítima (STS 1421/2020, de 28 de mayo).
- En todo caso, el Derecho comunitario en materia de recursos de asilo es aplicable de forma directa pudiendo ser invocado por cualquier persona afectada. En este sentido, la STS 1582/2022, de 29 de noviembre, ha confirmado el derecho a permanecer y a trabajar (art.46.5 Directiva 2013/32/UE y art. 15.3 Directiva 2013/33/UE) durante la pendencia de recursos hasta que conste resolución judicial definitiva, por lo que se deduce que mientras no sea contestado un recurso de reposición y por motivo atribuible a la administración, la persona mantiene su condición de «solicitante de asilo», la autorización para permanecer en el territorio (situación de regularidad) y el resto de derechos anudados, incluida la autorización para trabajar.