La pregunta fundamental a realizar es ¿Qué sucedería si volvieras a tu país?
Violación de derechos humanos, sufrir daños graves o ver empeorada la situación personal son las respuestas que enmarcan las tres figuras de protección internacional principales
A) La Condición de Refugiado o Asilado
B) La Protección Subsidiaria y la Protección Temporal
C) La Protección por Razones Humanitarias

No obstante, hay una tercera modalidad de protección internacional: el estatuto del apátrida y que cuenta con su propia norma reguladora.
A) La Condición de Refugiado
La definición legal (art. 3 Ley de Asilo) es la siguiente:
La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país…
Vayamos por partes:
1. “Temores”.
Elemento subjetivo y personal que se deriva del relato y que cuya acreditación puede facilitarse mediante informes psicológicos o de otra índole.
2. “Fundados”.
Elemento objetivo y general, ligado a la situación del país de origen y que se comprueba mediante información publicada por organizaciones de reconocida “autoridad” y “prestigio”, principalmente: organizaciones internacionales (ONU, UE, OSCE, CIDH, etc.), organizaciones de derechos humanos (HWR, AI, etc.) o estados y agencias de Estados occidentales (Informes Departamento de Estado USA, Office UK, etc.). Este es el trabajo de investigación documental
3. “Actos de persecución”
Aquellos que produzcan violación grave de los derechos fundamentales (aquellos que no pueden ser objeto de excepciones al amparo del ap. 2º del art. 15 del Convenio Europeo para la Protección de los DDHH y de las Libertades Fundamentales) . Entre otras, pueden revestir las siguientes formas:
a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual
b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria
c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios
d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias
e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley
f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
4. “Se encuentre fuera del país”.
La persona debe encontrarse en territorio español.
La normativa permite la presentación en las embajadas españolas en el exterior. Sin embargo, los sucesivos gobiernos de España han impedido la presentación de la solicitud en tales lugares con la excusa de la falta de desarrollo reglamentario del art. 38 de la Ley de asilo donde se regula. No obstante, en 2020 el Tribunal Supremo confirmó la obligación de admitir y tramitar las solicitudes.
5. Motivos de persecución.
Política, religión, nacionalidad, raza, etnia, sexo, orientación sexual (LGTB+) o pertenecer a un “colectivo social determinado” que en cada país será distinto. Al efecto el ACNUR publica de forma periódica para cada país unas directrices de elegibilidad con los perfiles o colectivos perseguidos.
6. Agentes de persecución.
Políticos, funcionarios, partidos, ejército, policía, milicias, paramilitares, guerrillas… y en general grupos armados. La ley dice:
a) el Estado
b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio
c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves
7. Falta de protección del Estado.
Si se trata de agentes no estatales debe acreditarse que el Estado no quiere o no puede proteger de forma efectiva, porque por ejemplo las políticas puestas en marcha son muy insuficientes. Se hace necesario por tanto:
a) Presentar denuncia de los hechos ante la autoridad y esperar un tiempo prudencial antes de emprender viaje de huida. Si no se da un margen de tiempo para la actuación del Estado es probable la denegación de la solicitud.
b) Es imprescindible acreditar la situación de “pasividad, desidia o impotencia de las autoridades del país a la hora de investigar los hechos y otorgar protección a la víctima”. Es decir, que exista “una situación de conformidad, inactividad, desinterés o incapacidad de los responsables públicos en el cumplimiento de sus deberes de indagación de los hechos y dispensación de la protección”
8. No posible la reubicación interna.
No debe ser posible el desplazamiento interno hacia una zona segura del país. No será de aplicación cuando sea el Estado el que persiga o
a) Cuando no se pueda viajar desde la zona de persecución de forma segura y legal o la persona no sea admitida en la nueva ubicación.
b) Cuando el país es muy pequeño y la situación de persecución fuera extensible a la nueva localización.
c) Cuando tras el desplazamiento no se posible de forma “razonable” el “llevar una vida normal sin enfrentar dificultades excesivas”.
9. No cláusulas de exclusión.
Se entiende que si ha cometido determinados delitos muy graves no tendría derecho de asilo. Por ejemplo delitos contra la humanidad
10. Otros elementos necesarios para reconocimiento de condición de refugiado-a:
- No provenir de un tercer país considerado seguro. Sería causa de inadmisión a trámite.
- La solicitud debe presentarse con la mayor rapidez posible o, en todo caso, exponer razones fundadas para no haberla presentado así.
- La declaración debe ser coherente y verosímil con arreglo a la información disponible del país de origen.
- Tiene que demostrarse un esfuerzo para fundamentar la petición y presentarse todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante, además de dar una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes.
- Son necesarios suficientes indicios sobre la singularidad de la persecución que podría sufrir la persona en caso de devolución.
La insuficiencia del relato como prueba para el reconocimiento de la condición de refugiado
En la mayoría de las ocasiones será el relato la única o principal prueba que la persona proporcione, por lo que es necesario tener en cuenta cómo se valora éste y cómo se puede apoyar el mismo. Así, son numerosos los tribunales que entienden que el relato, al menos, “debe ser creíble y verosímil y, además, acreditar el nivel indiciario de sufrir persecución”.
No obstante, aunque en la práctica jurisprudencial mayoritaria el relato no suele ser prueba suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado sí existen sentencias que entienden que sí debería serlo, siguiendo el criterio de ACNUR. Por ejemplo, la STS de 29 de abril de 2011 (RC 3986/2009) establece como indicio suficiente que el relato sea preciso, detallado y coherente, y que, al ponerlo en relación con la situación social y política de su país, le permita concluir que es verosímil, aun faltando pruebas.
A estos efectos un buen relato debe ser detallado y pueden diferenciarse varios apartados de interés:
- Entorno personal, social y profesional
- Hechos que motivan la solicitud: antecedentes y hechos inmediatos
- Denuncia y respuesta del Estado: solicitud de amparo a las autoridades
- Proceso de huida del país con las posibles reubicaciones o desplazamientos internos previos
- Proceso de acogida en España: trayecto migratorio hasta llegar a España
En todo caso, es de gran importancia aportar toda la documentación que sea posible y cuanto antes, para que sea valorada. ¿Qué documentación? Documentos de identidad, familiares (nacimientos, matrimonio, defunciones, etc.), registros de domicilios, escrituras de propiedad de bienes, nóminas, de los negocios regentados, CV, denuncias presentadas, contestaciones de las autoridades, etc.
Indicios de credibilidad del relato según la Oficina Europea de Asilo
Manual de credibilidad en procedimientos de asilo
1. Coherencia o consistencia interna: se refiere a las conclusiones acerca de la coherencia y las posibles incongruencias, discrepancias u omisiones de las declaraciones y otras pruebas presentadas por los solicitantes en sus escritos y entrevistas, en todas las fases de la tramitación de su solicitud y recurso hasta la resolución final. Lo principal en este aspecto es el nivel de coherencia del relato o historia del solicitante.
2. Consistencia externa: se refiere a la coherencia entre el relato del solicitante (expuesto en su entrevista personal y otras declaraciones) y la información de conocimiento general, otras pruebas, como testimonios presentados por familiares u otros testigos, pruebas documenta-les de carácter médico y documental sobre cuestiones relevantes para la solicitud, IPO y cual-quier otra prueba pertinente sobre el país
3. Nivel de detalle suficiente: resulta razonable esperar que una solicitud de protección internacional se presente fundadamente y con detalles suficientes, al menos en lo que respecta a sus hechos más sustanciales.
4. Verosimilitud: no contradecir la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso. El ACNUR ha señalado que «la verosimilitud se refiere a lo que parece razonable, posible o probable».
5. Comportamiento: se ha descrito como «la suma de la conducta, maneras, comportamiento, forma de expresión, inflexión […]. En resumen, todo lo que caracteriza su modo de prestar testimonio, pero que no figura en la transcripción de lo que dijo realmente. No obstante, se considera un elemento poco fiable realmente, aunque en la práctica se emplea a menudo, tanto para justificar el reconocimiento como para rechazarlo.
Directrices de interpretación de las necesidades de protección internacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
El ACNUR tiene una función de interpretación de la Convención para los Refugiados de tal modo que publica informes y directrices de interpretación sobre motivos de asilo y países específicos de forma periódica.
- Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia, Septiembre 2015, HCR/EG/COL/15/1, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/56333c144.html %5BAccesado el 13 Abril 2022]
- Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras, 27 Julio 2016, HCR/EG/HND/16/03, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/58dd3fa74.html %5BAccesado el 13 Abril 2022]
- Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, 15 Marzo 2016, HCR/EG/SLV/16/01, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57c8289d4.html %5BAccesado el 13 Abril 2022]
B) La Protección Subsidiaria
Existen motivos fundados para creer que si la persona regresase a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los siguientes daños graves:
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
De este modo, cobra gran importancia la situación objetiva del país de origen, en cuanto a los índices de violencia y su afectación a las personas residentes.
No obstante, los tribunales reconocen que cuanto más pueda demostrar el grado de afectación específica por elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigida.
Por tanto, los “elementos propios de su situación personal” siempre serán importantes y deberán ser valorados.
Por otro lado, y muy relacionada en la práctica con la Protección Subsidiaria, se encuentra la Protección Temporal de la cual puedes encontrar más información AQUÍ
C) La Protección por Razones Humanitarias
En la actualidad es aplicable el art. 46.3 de la Ley de Asilo de 2009 que establece que “Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España “
Es una figura que posibilita valorar la situación concreta del solicitante con un margen de discrecionalidad para resolver (STS 17-12-03 entre otras)
Motivos de concesión:
1. Concesión por equidad o justicia material. A modo de “cajón de sastre”, se emplea para incluir a aquellas personas que no cumplirían requisitos de asilo ni de protección subsidiaria, pero se considera necesario otorgar algún tipo de protección, con el fin de dar una solución justa al caso, por equidad o justicia material, con gran discrecionalidad.
2. Concesión por causas vinculadas al asilo.
– como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso se hayan visto obligados a abandonar su país;
– cuando el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad y
Estos párrafos están extraidos de una sentencia de la Audiencia Nacional de 2017, donde se advierte cierta mezcla con la protección subsidiaria y la protección por razones humanitarias de personas desplazadas derivada del reglamento de 1995.
Y éste podría ser el caso del permiso para nacionales de Venezuela, que aunque podría enmarcarse técnicamente de forma más precisa en la protección subsidiaria (al ser más importante la situación objetiva de violencia indiscriminada en situación de conflicto interno), se ha considerado como la figura a emplear, siguiendo la recomendación de ACNUR de otorgar “algún tipo de protección”.
3. Causas no vinculadas al asilo.
Aún apuntándose una situación conflictiva en el país de origen, el factor esencial referente a la hora de autorizar la permanencia en España es la consideración de circunstancias personales de los solicitantes y no necesariamente vinculadas con las causas de asilo,
De este modo es como se recoge en el art. 46.3 de la Ley de asilo, en el que además se pueden vincular las razones humanitarias a las condiciones de vulnerabilidad de la persona (1) y los perjuicios que pudiera causarle el retorno al país de origen (2).
El caso más habitual es acreditar el padecimiento de enfermedad grave en tratamiento actualmente y cuya continuidad se pudiera ver interrumpida en caso de devolución al país de origen, con un riesgo grave de empeoramiento. Para lo cual habría que aportar no solo los informes clínicos que acrediten el padecimiento de la enfermedad si no también las razones para deducir que en el país de origen la situación de salud podría empeorar, ya se por inexistencia de tratamiento médico adecuado o dificultad de acceso efectivo al mismo, por los escasos recursos públicos y privados del sistema sanitario del país.
También es posible que se conceda por la afectación a la salud mental o psicológica. Así se desprende de asuntos como como el de la STS de 11 de marzo de 2014 (RC 2797/2013) por la cual se concede esta forma de protección por necesidad de tratamiento psicológico de la solicitante, derivada de la experiencia traumática de la pérdida de su hija con ocasión del viaje que realizó en una patera que zozobró y el riesgo de empeoramiento de su situación, en caso de tener que regresar a su país de origen, lo que significaría una revictimización que generaría una mayor perturbación en su salud mental con incremento de la sintomatología descrita.
Artículo 46 de la Ley de Asilo. Régimen general de protección.
1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.
3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración