No existe un procedimiento reglado para que solicitantes de protección internacional puedan solicitar la reagrupación de sus familiares desde su país de origen, sí, por el contrario, si se encuentran en España y, también, si ya se les ha reconocido la protección internacional y por tanto disponen de autorización de residencia legal. Aclaremos los distintos supuestos.

a) Familiares de solicitantes de protección internacional que se encuentran en su país de origen o terceros países
En teoría sería posible acudir a las autoridades consulares españolas y, desde países terceros, la presentación por la persona a reagrupar de una solicitud de visado extraordinario para viajar a España y presentar solicitud de asilo. En principio no desde el país de origen, aunque podría ser matizable. Así pues, el art. 38 de la Ley de Asilo reconoce que
“Con el fin de atender casos que se presenten fuera del territorio nacional, siempre y cuando el solicitante no sea nacional del país en que se encuentre la Representación diplomática y corra peligro su integridad física, los Embajadores de España podrán promover el traslado del o de los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley. El Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará expresamente las condiciones de acceso a las Embajadas y Consulados de los solicitantes, así como el procedimiento para evaluar las necesidades de traslado a España de los mismos.”
El problema principal estriba en la carencia de desarrollo reglamentario, con la falta de cauce reglamentario y la disparidad de aplicación según consulados y embajadas, responsables de la tramitación del visado extraordinario.
No obstante, el TS se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, por última vez en su STS no199/2024, de 6 de febrero, sentando doctrina favorable a la tramitación y forzando a cumplir la norma a los consulados. En todo caso, puede acudirse a las REGLAS GENERALES DE DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA, establecidas en el Reglamento de Dublín III, para valorar la atribución del estudio de la solicitud por motivo de encontrarse familiares del solicitante en España como uno de los criterios preferentes para atribuir la competencia del estudio de la solicitud a España.
En todo caso, en la práctica esta opción apenas se ha implementado en algunos pocos consulados de manera efectiva siendo bastante probable que por la, negativa, demora y/o desidia de la administración deba acudirse a los tribunales para forzar al consulado a emitir el visado.
b) Familiares de solicitantes de protección internacional que ya se encuentran en territorio español
Se solicita en la comisaría accediendo al procedimiento de asilo como cualquier otra solicitud en territorio, pero por “Extensión Familiar” haciendo constar claramente que se trata de dicha modalidad que se sobreentiende en menores, pero no cuando son adultos.
Y es que es frecuente que en caso de personas adultas se tramite como una solicitud individual, por lo que será necesario presentar escrito específico antes de la formalización a la Brigada para asegurar que se tramite adecuadamente como “extensión familiar”. Y en caso de que no se tramite así presentando escrito a la OAR vinculando los expedientes y solicitando la extensión de forma explícita, al efecto de que se valore conforme requisitos de extensión y no independientes.
c) Familiares de personas beneficiarias de la protección internacional en España que se encuentran su país de origen o terceros países
Se regula por el art. 40 de la Ley de Asilo y se inicia el procedimiento mediante presentación de solicitud por un formulario específico por registro dirigido a la DG. de Protección internacional (OAR), acompañado de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos (identidad, vínculo familiar, dependencia, convivencia previa). Además, la OAR tiene publicada una guía informativa para la presentación de solicitudes de extensión/reagrupación familiar en protección internacional.
Esta solicitud se debe iniciar por una vez concedida la protección internacional al reagrupante, no antes. Incluso se pueden llegar a tramitar ayudas económicas para las gestiones cuando el reagrupante se encuentre dentro del Sistema de Acogida del MISSM.
Es habitual acompañar un escrito argumentativo a la OAR con documentación como la siguiente:
- Copia de la resolución en la que se concede la protección internacional
- Copia de la documentación que acredite los vínculos familiares.
- Para padres: Partida de nacimiento de los hijos y/o libro de
familia u otros - Para los hermanos: Partida de nacimiento de los hermanos y/o libro de familia u otros
- Para padres: Partida de nacimiento de los hijos y/o libro de
- Copia de la documentación que acredite que el solicitante y sus familiares convivían juntos en el país de origen y dependían de él.
- Copia del pasaporte o documentos de identificación de cada familiar si es posible conseguirlos.
- En el caso de marido/esposa de hermanos /as partida de matrimonio.
- Relato en el que se describa la situación de los familiares.
- También es necesario elegir el consulado en el que se quiere formalizar la solicitud de extensión familiar y dejar datos de contacto.
La instrucción suele elevar a la CIAR propuesta de resolución. La CIAR dictamina y el Ministro del Interior resuelve. Si es favorable se comunica a la persona o su representante y directamente a través del Ministerio de Asuntos Exteriores al consulado correspondiente quien debe expedir los visados facilitando cita a los familiares a reagrupar.
Es habitual que si se presenta por letrado/a o representante sea el propio consulado quien comunique por email al mismo para concertar las citas. También es posible que contacten directamente con el reagrupante e, incluso, con las personas a reagrupar, a través de los modos de contacto ofrecidos.
También es habitual que existan problemas para tramitar los visados por la mala gestión de los consulados no atendiendo a las peculiaridades de la protección internacional, como la carencia de pasaportes o autorizaciones de progenitores en casos de asilo por motivos violencia de género
Finalmente, si a la espera de la concesión de la extensión familiar las personas a reagrupar llegan a España por otras vías pueden acudir a la comisaría para que se les facilite documento de “solicitante de protección internacional”.
Existe una opción alternativa recomendable cuando el reagrupante y las personas a reagrupar pueden conseguir la documentación exigida para el resto de residentes legales por el régimen general. Hoja informativa sobre reagrupación familiar por el régimen general. Más información sobre esta opción AQUÍ
d) Familiares de personas beneficiarias de la protección internacional en España que se encuentran en España
Es posible presentar la solicitud de extensión familiar en territorio, en las comisarías, como en el caso de solicitantes y con el mismo procedimiento.
En el caso de menores nacidos en España suele ser un poco desesperante dada la demora en el trámite aun a sabiendas de la simpleza de la valoración. Esto está por resolver.
No obstante, en el caso de menores la normativa permitía de forma optativa realizar una solicitud de residencia por el RG según el art. 27.4 Reglamento de asilo y el art. 186 RELOEX 2011 y en interés superior del menor. Sin embargo, el nuevo RELOEX 2024 ha suprimido esta optatividad, por lo que se puede interpretar que no se prohíbe, de modo que podría solicitarse la residencia de menor de edad nacido en España de residente legal, solicitando de forma paralela cédula de inscripción en caso de no poder contar con pasaporte.
Por otra parte, el art. 39 de la Ley de Asilo establece la concesión de una residencia provisional a los familiares que hubieran presentado una solicitud dependiente de la del familiar beneficiario de protección internacional y “condicionada a la resolución de la solicitud de protección internacional”, pero
sujeta a “los términos que reglamentariamente se determinen”. Dada la inexistencia de reglamento alguno, podría interpretarse la aplicación supletoria del RELOEX 2024 y solicitarse conforme el art. 128.1 del mismo.