Cada vez son más las voces que refrendan la posible inconstitucionalidad de la reforma del RELOEX en relación a las personas solicitantes de protección internacional.
La Clínica Jurídica de Acción Social de la Universidad de Salamanca acaba de hacer público un INFORME-DENUNCIA SOBRE OBSTACULIZACIÓN EN EL ACCESO AL ARRAIGO DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL CON RESOLUCIÓN DENEGATORIA en el que se hace referencia a la posible vulneración del principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE), irretroactividad de las normas restrictivas de derechos e interdicción de la arbitrariedad de las administraciones (art. 9.3 de la CE). Y, además, ha remitido una petición a la Secretaría de Estado de Migraciones de gran interés sobre la cuestión.


En este sentido, el letrado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Salamanca nº2975, Gabriel de la Mora González, entiende que sería posible realizar una interpretación conforme a la Constitución del art. 126 b) y la DT5ª sin necesidad de tocar una coma, en los siguientes términos:
Sobre cómputo del tiempo de permanencia del art. 126 b)
1. Interpretar que el art. 126 b) no puede tener efectos retroactivos a quienes hayan solicitado asilo antes del 20/05/2025 o, al menos, antes del 20/11/2024 o, subsidiariamente, no ser de aplicación a los períodos como solicitante de asilo previos a dichas fechas. Esta es la interpretación más conforme al principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos.
2. Interpretar que el tiempo no computable será, como máximo el tiempo de permanencia durante el plazo legal de tramitación de la solicitud de asilo según la normativa de asilo, esto es, 6 meses. A mayores podría incluirse el plazo para interponer recursos y el plazo legal para responder a los mismos. Esto es, 1 mes para presentar recurso de reposición y 1 mes adicional para responder al mismo. Esta es la interpretación más conforme con el principio de igualdad y seguridad jurídica al establecer un período no computable máximo objetivo para todas las personas solicitantes, no dejando al albur de la demora de la Administración el período finalmente computable o no para solicitar arraigo.
3. Aclarar que, en todo caso, el tiempo de tramitación de la solicitud se refiere al posterior a la formalización/presentación de la solicitud y ello conforme al art. 19.5 de la Ley de Asilo que establece que «La solicitud de protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su tramitación.». De igual modo facilita la seguridad jurídica al tratarse de una fecha reconocible y de fácil comprobación por las personas solicitantes y la propia Administración.
4. Interpretar que el período previo a la solicitud de asilo sí computará a efectos de arraigo, dado que los dos años anteriores a la solicitud se refieren desde la entrada en España, debiendo descontarse después el tiempo de tramitación de la solicitud de asilo, pero no los periodos previos en otras situaciones legales (estancia, residencia o irregular). No es posible comprender que una persona haya pasado en España varios años en distintas situaciones y que por haber solicitado asilo los períodos previos también desaparezcan. En este sentido, se pretende con la reforma descontar el tiempo de tramitación de la solicitud de asilo, únicamente, no comprendiendo por qué los períodos previos en otras situaciones también deban ser objeto de no computabilidad.
Sobre la DT5ª
Interpretar que transcurridos 6 meses sin contestación a la solicitud de asilo sea posible desistir del procedimiento por este motivo antes del 20/05, de modo que la persona a dicha fecha se encuentre irregular, a los efectos de su inclusión en esta pasarela extraordinaria de regularización.
De este modo no se perjudica a las personas cuya solicitud no ha sido respondida por causas atribuibles plenamente a la Administración evitando así el trato discriminatorio y evitando que pueda causar efectos perjudiciales.