Las personas refugiadas lo son desde que huyen del país, por lo que el procedimiento empleado en los países de acogida es de «reconocimiento» y no de «constitución de una situación». La situación de refugiado es dada.
Por este motivo, los efectos de la resolución en la que se reconoce la condición de «refugiada» comienzan desde la fecha de la solicitud, siendo muy relevante en la actualidad dado el dilatado plazo del procedimiento, incluso con varios años de retraso.
Esta consideración, válida para las personas beneficiarias del «Estatuto de refugiado» se esta extendiendo a los beneficiarios de la Protección Subsidiaria por interpretación jurisprudencial, la segunda modalidad de protección internacional y esta sí de carácter constitutivo, motivo por el cual, incluso para la SOLICITUD DE NACIONALIDAD POR RESIDENCIA, siguiendo la Sentencia de la Audiencia Nacional 689/2018 de 1 de marzo
“el computo del plazo de residencia legal a efectos de la concesión de nacionalidad por residencia ha de retrotraerse al momento de la solicitud del asilo ya que el art. 57-3 de la LRJ-PAC 30/1992 (actual art. 39-3 de la LPAC 39/2015), establece que podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.”
Por analogía, cualquier solicitud o procedimiento que requiera un período de residencia legal, en el caso de beneficiarios-as del estatuto de refugiados-as o protección subsidiaria, debe contarse a partir de la fecha de la solicitud, la cual consta en el número del expediente de asilo, correspondiéndose con los primeros dos números (año), los dos siguientes (la provincia) y los cuatro siguientes (día y mes).